Trabajo y familia
Trabajadores en Relación de Dependencia
Asignación por hijo con discapacidad


Definición
Consiste en el pago de una suma de dinero mensual por cada hijo con discapacidad sin límite de edad que se encuentre a cargo del trabajador. A los efectos de esta Ley se entiende por discapacidad la definida en el artículo 2º de la Ley No 22.431 (Conforme artículo 8º de la Ley No 24.714).


Vigencia
A partir del 1º de Octubre de 1996 (Conforme articulo 6 inciso b) de la Ley Nº 24.714). La asignación por hijo con discapacidad a la que tuvieran derecho los trabajadores antes de la fecha mencionada precedentemente se regirá por los regímenes legales anteriores (Ley Nº 18.017 hasta Julio/96 inclusive y Decretos Nº 770/96. 77//96. 84 7/96. S33/96. 965/96 y 991/96 por los meses de agosto y septiembre de 1996), en cuanto al ámbito de aplicación, conceptos, requisitos, momos y modalidad de percepción. En relación a los reclamos por asignaciones impagas se estará a la prescripción de dos años establecida por el artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo, debiendo contarse dicho plazo a partir de la omisión en la liquidación de haberes respectiva (Conforme Apartado A) inciso 16) de la Resolución SSS Nº 112/96).

Financiamiento
La Ley No 24.714 establece en su artículo lº, inciso a) un Régimen de Asignaciones Familiares basado en un subsistema contributivo fundado en los principios de reparto de aplicación a los trabajadores que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada, cualquiera sea la modalidad de contratación laboral, beneficiarios de la Ley sobre Riesgos de Trabajo y beneficiarios del Seguro de Desempleo.
el que se financiará con:

1. Una contribución a cargo del empleador del nueve por ciento (9%) que se abonará sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley No 24.774. De ese nueve por ciento (9%). siete y medio puntos porcentuales (7,5%) se destinarán exclusivamente a asignaciones familiares y el uno y medio (1.5%) restante al Fondo racional del Empleo, con la escala de reducciones prevista en el Decreto Nº 2609/93. y sus modificatorios Decretos Nº 372/95, 292/95. 492/95, 1520/99. 96/99 y 176/99. los que mantienen su vigencia en los porcentajes y alicuotas especificados para cada caso:

2. Una contribución de igual cuantía a la establecida en el punto anterior, a cargo del responsable del pago de prestaciones dinerarias derivadas de la Ley Nº 24.557. sobre Riesgos de Trabajo:

3. Intereses, multas y recargos;

4. Rentas provenientes de inversiones:

5. Donaciones, legados y otro tipo de contribuciones. El Decreto Nº 1125/99 establece en su artículo 1º que se exime del pago de la contribución prevista en el punto 1 del inciso a) del artículo 5º de la Ley Nº 24.714. que instituye el Régimen de Asignaciones Familiares, a las instituciones universitarias privadas reguladas de conformidad con la Ley Nº 24.521 de Educación Superior, sólo con relación a los docentes que prestan servicios en relación de dependencia. En lo que respecta a las asignaciones familiares correspondientes a los citados docentes, se regirán en cuanto a las prestaciones, montos y topes por lo establecido en la Ley Nº 24.714. quedando a cargo de los empleadores la financiación de los fondos necesarios para su cobertura. El artículo 4º de la Ley No 24.700, establece una contribución del 14% (catorce por ciento) sobre los montos que sean abonados por los empleadores a sus trabajadores en vales alimentarios o cajas de alimentos expedidos o suministrados por parte de las empresas autorizadas al efecto. Esta contribución se encontrará a cargo de los empleadores, por lo cual estos montos no deberán ser considerados como remuneración.

Beneficiarios comprendidos
Son beneficiarios de la asignación por hijo con discapacidad los trabajadores que desempeñan tareas remuneradas en relación de dependencia en empresas comprendidas dentro del régimen de la Ley Nº 24.714. Los trabajadores en relación de dependencia menores de dieciocho años (Conforme Apartado A), inciso 9) de la Resolución SSS Nº 112/96. Los trabajadores contratados bajo las modalidades establecidas en las Leyes Nº 24.013 "Ley Nacional de Empleo" 24.465, "Ley de Promoción del Empleo", 24.467 "Ley de Flexibilización Laboral para Pequeñas y Medianas Empresas (PyME)" y 25.015, cuando por los mismos se efectúen contribuciones al régimen de asignaciones familiares (Conforme Apartado A), inciso 11 de la Resolución SSS Nº 112/96).

Los beneficiarios de la Ley sobre Riesgos de Trabajo
Los beneficiarios de una pensión que hubieren hecho la opción por el régimen más beneficioso. Los directores de Sociedades Anónimas que hubieran hecho la opción de afiliarse voluntariamente como trabajadores en relación de dependencia (Conforme Artículo 3ºinciso A) de la Ley Nº 24.241). Los trabajadores /as concubinos/as de empleadores de empresas unipersonales, sociedades de hecho o sociedades regularmente constituidas. Los trabajadores/as cónyuges de empleadores de sociedades de hecho o sociedades regularmente constituidas.

Exclusiones del régimen
Quedan excluidos del pago de la asignación por hijo con discapacidad: El personal del servicio doméstico (Conforme Articulo 2º de la Ley Nº 24.714). Los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, titulares de una jubilación, que desempeñan tareas remuneradas en relación de dependencia (Conforme Apartado B), inciso 2) de la Resolución Nº 112/96). Los trabajadores por los cuales no se efectivicen contribuciones al sistema de asignaciones familiares, como en los casos de licencia sin goce de sueldo, licencia gremial sin goce de sueldo, estado de excedencia, reserva de puesto de trabajo, o suspensiones cualquiera fuera su causa (Conforme apartado 6 del Decreto Nº 1245/96). Los trabajadores en relación de dependencia de establecimientos comprendidos en el Estatuto de los Establecimientos Privados de Enseñanza aprobados por la Ley Nº 13.047 en los incisos a), b) y c) del artículo 2° de la mencionada Ley (Conforme articulo 7º de la Resolución SSS Nº 7I/99): Los trabajadores/as cónyuges de empleadores de empresas unipersonales.

Generalidades
Para el cobro de la asignación por hijo con discapacidad el empleado deberá contar con autorización expresa de ANSES. La asignación por hijo con discapacidad es inembargable, no constituye remuneración ni está sujeta a gravámenes y tampoco será tenida en cuenta para la determinación del sueldo anual complementario ni para el pago de indemnizaciones por despido, enfermedad, accidente o para cualquier otro efecto (Conforme artículo 25° de la Ley Nº 24.714).

En ningun caso la asignación por hijo con discapacidad será abonada a prorrata del tiempo trabaiado (Conforme artículo 1º del Decreto Nº 1245/96). El empleador está obligado a notificar al personal dentro de los diez días hábiles de su ingreso, las normas que rigen el régimen de asignaciones familiares, entregando constancia fehaciente de dicha notificación (Conforme Apartado A) inciso 6) de la Resolución SSS Nº 112/96). El beneficiario de asignaciones familiares de pago mensual deberá presentar al empleador la documentación que avala el derecho al cobro de las mismas dentro de los noventa días de notificado de las normas que rigen el régimen.

Vencido dicho plazo, la falta de presentación suspenderá automáticamente el pago de las asignaciones, sin derecho a reclamo (Conforme Apartado B), inciso 1) de la Resolución SSS Nº 112/96, artículo 5º de la Resolución DEA Nº 246/97). Cuando ambos progenitores estén comprendidos en el presente régimen, la asignación por hijo con discapacidad será percibida por uno solo de ellos (Conforme articulo 20 de la Ley Nº 24.714). Cuando el trabajador se desempeñare en más de un empleo tendrá derecho a la percepción de la asignación por hijo con discapacidad en el que acredite mayor antigüedad (Conforme artículo 21 de la Ley Nº 24.774). Cuando ambos padres trabajen, fueren beneficiarios del SIJP o de la Prestación por Desempleo la asignación por hijo con discapacidad podrá ser solicitada por aquél a quién su percepción, en función de su monto, le resulte más beneficiosa (Conforme Apartado A). inciso 7) de la Resolución SSS Nº 112/96,).

Los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones titulares de beneficio de pensión que se encuentren trabajando bajo relación de dependencia podrán efectuar la opción por el régimen más beneficioso (Conforme Apartado 6) de la Resolución SSS Nº 88/97). Los trabajadores en relación de dependencia podrán efectuar la opción por el régimen más beneficioso dos (2) veces por año calendario, pero sólo una vez en cada semestre (Conforme Apartado 1 de la Resolución SSS Nº 88/97). En casos de separaciones de hecho, divorcios vinculares y separaciones de concubinos la asignación por hijo será abonada al padre/madre que detente la tenencia de los hijos. Cuando quien detente la tenencia de los hijos no se desempeñare bajo relación de dependencia, ni fuere beneficiario del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones ni de la Prestación por Desempleo y, en cambio fuere el otro padre/madre el que acreditare alguna de dichas condiciones, la asignación por hijo podrá ser percibida por este último siempre que obre autorización expresa, mediante nota con carácter de declaración jurada de quien detenía la tenencia y siempre que el beneficiario se comprometa a entregar mensualmente el monto de las asignaciones percibidas a la otra parte (Conforme Apartado 9) de la Resolución SSS N" 88/97).

En caso fallecimiento del trabajador, el pago de la asignación por hijo con discapacidad pendiente deberá efectuarse al cónyuge supérstite, a los hijos o a sus representantes si fueren menores, acorde con dicho orden de prelacion (Conforme Apartado A). inciso 8) de la Resolución SSS Nº 112/96). Corresponde la percepción de la asignación por hijo con discapacidad en el mes inclusive en el que nazcan o fallezcan o cese la discapaicidad de los hijos del ticular que percibe asignaciones familiares, como así también cuando se produzca el fallecimiento del titular (Conforme Apartado B). inciso 7) de la Resolución SSS Nº 112/96). Las asignaciones generadas por hijo adoptivo o percibidas por el trabajador, bajo condiciones de guarda, tenencia o tutela, serán abonadas con retroactividad a la fecha en que la Ley Nº 19.134 o sentencia judicial, reconozcan los efectos de la adopción (Conforme Apartado B), inciso 6) de la Resolución SSS Nº 112/96). Así mismo, el artículo 322 del Código Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 24.779, reconoce la retroactividad de la adopción a la fecha de otorgamiento de la Guarda. Corresponde la percepción de la asignación por hijo con discapacidad durante la percepción de la asignación por maternidad. No corresponde el pago de la asignación por hijo con discapacidad cuando este fuera casado, divorciado, separado de hecho o viudo. No corresponde la percepción de la asignación por hijo con discapacidad por los menores emancipados (Conforme Apartado A), inciso 10) de la Resolución SSS Nº 112/96).

Modalidad de pago
Hasta tanto se instrumente el sistema de pago de asignaciones familiares establecido en el artículo 7º del Decreto Nº 1245/96, el pago de la asignación por hijo con discapacidad quedará sujeto a las siguientes modalidades: a) en el caso de trabajadores dependientes de empresas comprendidas en el sistema de fondo compensador, la asignación por hijo con discapacidad será abonada por el empleador y compensada por éste de la contribución que le corresponda ingresar: b) en el caso de trabajadores dependientes de empresas comprendidas en el actual sistema de pago directo, la asignación por hijo con discapacidad continuará abonándose a través de ANSES (Conforme articulo 7º del Decreto 1245/96).

Requisitos
En el caso de hijo con discapacidad, la asignación se abonará, en todos los casos, previa autorización por parte de la Administración Nacional de la Seguridad Social, que procederá a la verificación pertinente; (Conforme Apartado B), inciso 10) de la Resolución SSS Nº 112/96). A los fines de emitir la autorización por discapacidad los trabajadores cuyos hijos perciban una jubilación por invalidez o pensión por invalidez, deberán presentar Resolución de ANSES mediante la cual les fuera otorgada cualquiera de las prestaciones antes citadas (Conforme Apartado 8) de la Resolución SSS Nº 88/97). Para el cobro de la asignación por hijo con discapacidad no rige el tope remuneratorio establecido para las demás prestaciones (Conforme articulo 3º de la Ley Nº 24.714).

A los efectos del cálculo del promedio para el pago de las asignaciones por hijo con discapacidad generadas a partir del 1º de enero del año 2000, deberá deducirse del total de la remuneración el monto correspondiente a horas extras (Conforme artículo 1º de la Ley Nº 25.231 y artículo 1º de la Resolución SSS Nº 23/00). La cuantía de la asignación por hijo con discapacidad se calculará en cada caso en función del promedio de la totalidad de las remuneraciones percibidas por el trabajador en uno o más empleos durante un semestre. Dicho promedio se calculará el 30 de junio y el 31 de diciembre de cada año y regirá para todo el semestre siguiente (Conforme artículo 4º del Decreto Nº 1245/96).

A partir del 1° de noviembre de 1997, el promedio calculado el 30 de junio de cada año regirá para el semestre septiembre/ febrero y el que se calcula el 31 de diciembre de cada año, regirá para el semestre marzo/agosto (Conforme Apartado 4) de la Resolución SSS Nº 88/97). Cuando se inicie una relación laboral y no se cuente con el valor del promedio correspondiente a las remuneraciones percibidas en el semestre anterior, aquellos límites estarán referidos a la primera remuneración (Conforme Artículo 4º del Decreto Nº 1245/96) Apartado A), incido 2) de la Resolución SSS Nº 112/96). Se considerará rermuneración la definida en los artículos 6° y 9° de la Ley Nº 24.241 "Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones" (Conforme articulo 4º de la Ley Nº 24.714).

Entiéndese por primera remuneración la que corresponda o hubiere correspondido percibir por el desempeño de tareas durante todo el mes considerado (Conforme articulo 4º del Decreto Nº 1245/96). Cuando el promedio de remuneraciones sea inferior a tres veces el valor del Módulo Previsional (MOPRE), corresponde el pago de la asignación por hijo con discapacidad en virtud de lo dispuesto en el apartado 3) de la reglamentación del artículo 9° de la Ley Nº 24.241, aprobada por Decreto Nº 433/94 (Conforme Apartado A), inciso 12 de la Resolución SSS Nº 112/96).

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